• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: IGNACIO MARTIN VERONA
  • Nº Recurso: 182/2020
  • Fecha: 17/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La existencia de una relación contractual entre sociedades no impide la existencia de una posible competencia desleal. Pero es preciso que las conductas encajen en los tipos legales. Aunque la regla general es que cuando exista relación contractual las discrepancias se encuentren en contexto de la misma, sin que sea preciso acudir a la LCD. En este caso una de las relaciones a analizar está enmarcada en el contrato de franquicia. En cuanto a la relación de franquicia hay que distinguir entre las prestaciones de tracto único y las de tracto sucesivo. La primera consiste sustancialmente en la transmisión de saber hacer o "Know how". Por eso la prescripción de la acción basada en esa infracción comenzaría desde la fecha del contrato. El franquiciado no puede ser tratado como un consumidor. El contrato no es en masa y la disminución del capital social de la franquiciante lo conocía. La LOCMinorista es de naturaleza eminentemente administrativa. Competencia desleal: abuso de posición dominante. Básicamente, financiación de la franquiciante y ayudas de las que no pudo disponer la franquiciada. Son datos iniciales del contrato conocidos o, en su caso pertenecen a actuaciones de tracto único que estarían prescritas. La posición dominante supone el abuso de esa posición que influya en el mercado por medios ajenos a los que rigen la competencia normal. Únicamente considera anulable la cláusula contractual que permite resolver el contrato por concurso de la franquiciada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5135/2017
  • Fecha: 17/11/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Deber de lealtad del administrador de una sociedad de capital. Obligación de evitar incurrir en situaciones de conflicto de interés. Conflicto de interés consistente en la actuación, por cuenta ajena, del consejero nombrado por el sistema de representación proporcional por una sociedad, que tiene la condición de socio minoritario, que mantiene relaciones contractuales conflictivas con la sociedad, y en la que el consejero tiene, a su vez, la condición de alto directivo o miembro del consejo de administración. Los contratos de prestación de servicios concertados no encajan en las operaciones vinculadas señaladas por la LSC. La regla del artículo 229.1.a) LSC solo tiene sentido cuando el administrador es quien lleve a cabo la transacción con la sociedad. Al conflicto de interés debe equipararse el conflicto de deberes porque en ambos casos el riesgo de quiebra de la objetividad exigible al administrador y el riesgo de menoscabo de la integridad del interés protegido, es similar. Por ello el conflicto de deberes constituye un conflicto de interés por cuenta ajena. La actuación de los administradores cesados incurrió en la prohibición del art. 229.1.f) LSC., al desarrollar actividades por cuenta ajena que les situaban en un conflicto permanente, lo que justifica su cese. La impugnación de acuerdos sociales no puede fundarse en la infracción de los pactos parasociales porque no serían oponibles a la sociedad. El régimen legal relativo al deber de lealtad es imperativo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARTA CERVERA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 1289/2020
  • Fecha: 10/11/2020
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La parte demandante pide medidas cautelares frente a la SGAE en base a una pretensión según la cual los estatutos de aquélla incumplían la Directiva comunitaria 201/26 relativa a la gestión colectiva de derechos de autor. En el sentido de que imponía limitaciones injustificadas y abusivas que dificultaban o impedían a los autores la retirada de sus obras para entregar su gestión a otras entidades. Actitudes que considera como de abuso de posición dominante y que ampara en resolución de la CNMC. La cual identifica esos comportamientos: impide a los autores la retirada parcial de sus derechos y la venta conjunta de autorizaciones de reproducción y comunicación pública sin desglose tarifario. Por eso se piden medidas cautelares porque está a punto de cumplirse el plazo concedido para que los autores puedan retirar sus derechos. Aunque la decisión de la CNMC esté recurrida por la SGAE ante la jurisdicción contenciosa, la cuestión mercantil es competencia de la jurisdicción mercantil. La Audiencia, a la vista de la resolución citada y de las reformas introducidas en la legislación de propiedad intelectual por incorporación de la citada directiva, considera que existe apariencia de buen derecho. Y también el peligro en la mora, pues la actitud de la SGAE ha sido de constante oposición al ejercicio de esos derechos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 221/2020
  • Fecha: 21/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia estudia el posible carácter de notoriedad de la marca de la demandante y que ha sido objeto de utilización por la demandada; concretamente una X. La X por sí sola no constituye un elemento defendible, pues está usada en un gran número de marcas. Sí como un elemento más del conjunto de una marca. Tanto en ese sentido global como por su posicionamiento en los productos a los que se refiere y distingue. En este caso artículos deportivos dedicados al Paddle. En este caso, la escasa disitintividad de signo común como es la X sólo tendría derecho a una protección marcaria en el contexto de una marca gráfica o mixta. Y en este caso no se aprecia que el uso del aspa por la demandada lleve a confusión; tanto por su propio diseño como por ir unida a otros elementos. La Audiencia realiza una confrontación de los signos registrados (no como los usa la titular del registro) con los usados por la demandada. Por tanto, no se trata de un aspa cualquiera, sino sobre la apariencia que ofrece la marca registrada. Marca figurativa o marca de posición, lo importante es que tiene relación con la posición que ostenta en los productos a los que se refiere.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 384/2018
  • Fecha: 16/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda solicitando que se declarase que los actos de fabricación, comercialización o uso de una plancha de asar infringen los derechos de exclusividad de la demandante derivados del diseño comunitario registrado y que se han cometido actos de competencia desleal por confusión y aprovechamiento de la reputación ajena con la incorporación en la plancha de la demandada de la lámina protectora que reproduce las características de la de la actora que han causado daños y perjuicios y se condenase a la demandada a cesar en los actos infractores, a indemnizarla y a que la sentencia se publique en dos revistas especializadas. En la instancia se desestimó la demanda al no apreciar infracción del modelo registrado, ni los actos de competencia desleal invocados. Recurrida en apelación, la Audiencia estimó el recurso y entendió que había infracción de un dibujo registrado cuando el modelo confrontado produce la misma impresión general en función de la naturaleza del producto y el sector industrial al que pertenece y, en el presente caso, la impresión general es idéntica, por lo que hay infracción y estima la acción declarativa, la de cesación y la de retirada del producto infractor pero no la indemnización de daños y perjuicios. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación,se desestiman ya que el el tribunal de instancia no practicó prueba de reconocimiento judicial sino que partiendo del punto de referencia del usuario informado apreció la impresión general.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 616/2020
  • Fecha: 09/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Un coheredero acciona frente al la otra coheredera por el uso exclusivo y excluyente que hace de un bien inmueble (vivienda) que pertenece a la herencia paterna que está sin partir y que posee con oposición del actor. Forman la comunidad hereditaria los dos litigantes y quien demanda ostenta legitimación activa por haber aceptado de forma tácita la herencia, no por el pago del impuesto sucesorio que por sí solo no lo significa aceptación tácita, porque ese pago es un deber jurídico, sino porque, además, ha entablado la demanda de este procedimiento y previamente se ha dirigido a la demandada extrajudicialmente reclamando el bien de la herencia y una indemnización por impedirle el uso de los bienes. La posesión por la demandada constituye un abuso de derecho y se acuerda una posesión por turnos de periodos iguales con una indemnización para el que no cumpla con el reintegro de la posesión al expirar cada turno. Como la demandada ha sido requerida antes del proceso varias veces y privó a la actora del uso de un bien de la herencia, se le condena a una indemnización por daños y perjuicios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
  • Nº Recurso: 1469/2019
  • Fecha: 06/10/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora entabla acción contra el demandado para que se le reconozca como titular exclusivo del derecho de propiedad intelectual de un programa informático, su derecho exclusivo a explotarlo y que el demandado ha violado los derechos del actor y ejecutado actos de competencia desleal. El demandado reconviene para que se le declare, entre otras peticiones, que los demandados han infringido su derecho moral de autor así como el derecho a la intangibilidad de la obra. Se estima la existencia de incongruencia al estimar uno de los pedimentos de la demanda. La Audiencia estima que la actora no ostenta derecho alguno de propiedad intelectual sobre el programa de ordenador. La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual no es constitutiva sino declarativa. Si el demandado es el autor de la obra y no ha cedido sus derechos de explotación no puede incurrir en un acto de competencia desleal. El demandado estima vulnerado su derecho moral de autos porque se ha eliminado expresamente su condición en el vídeo de promoción de la obra y la obra ha sido modificada, extremos que constan acreditados en autos.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 673/2020
  • Fecha: 28/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de las diversas acciones ejercitadas. Tras examinar los requisitos de la marca renombrada, rechaza la consideración como tal de la titularidad de la actor. Sin embargo, si se tiene en cuenta que el público pertinente es el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, habida cuenta de que estamos en presencia de un producto no oneroso y de adquisición cotidiana como es una clase de fruta, el riesgo de confusión resulta evidente ante la práctica coincidencia del elemento denominativo y la plena identidad de los productos en liza. Rechaza la existencia de actos de competencia desleal partiendo de que la normativa sobre marcas y la normativa sobre competencia desleal cumplen funciones diferentes. Mientras que la primera protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, un derecho de exclusiva generador de un ius prohibendi a favor de su titular, la segunda protege el correcto funcionamiento del mercado de manera que aplicando lo que se ha venido en llamar una "complementariedad relativa" de ambos sistemas de protección, entiende que en este caso no se dan las exigencias para estimar la existencia de actos de competencia deselal. Finalmente rechaza la existencia de publicidad ilícita.
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
  • Nº Recurso: 46/2020
  • Fecha: 28/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia considera que la cinta de correr que comercializa la demandada representa una copia de la de la actora, porque destinadas a deportistas profesionales, la máquina de la demandada produce la misma impresión general a un usuario informado que el diseño registrado por la actora. Usuario informado es el que tiene un interés profesional o personal por la adquisición o reproducción del modelo, lo que supone que guarda una vinculación específica con el modelo más allá de la genérica de todo consumidor. Libertad de autor: hay elementos de las cintas de correr que vienen marcados por su función técnica y las tendencias del mercado, pero hay aspectos relevantes en los que existe cierto margen de actuación. En el ámbito de los diseños no juega ningún papel el riesgo de confusión, instituto propio de las marcas. La infracción del diseño no requiere que haya confusión ni en el consumidor ni en el usuario informado; tan solo exige que, a los ojos de éste, el producto controvertido produzca una misma impresión general.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 1939/2019
  • Fecha: 10/09/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Formulada demanda contra una competidora directa por dos campañas de publicidad sobre prestación de servicios de telefonía, internet y entretenimiento por cable, realizadas a través de internet y mediante folletos y carteles , por competencia desleal y publicidad engañosa, la sentencia de primera instancia entiende que la 1ª campaña incide en acto de engaño por omisión de información mientras que no aprecia comportamiento desleal en la 2ª. La sentencia de apelación, que confirma la recurrida, señala que la valoración de la existencia de engaño ( u omisión engañosa) debe realizarse a partir de la impresión de conjunto del mensaje para el destinatario medio informado y razonablemente atento y perspicaz considera, respecto a la 1ª que la comunicación realizada por la demandada con el fin de promover la contratación de los servicios ofertados es engañosa por no informar en la publicidad a través de la web de la exigencia de fianza de 50€, ineludible para la contratación del producto, que solo se conocía si se pinchaba en "ampliar información" cuando el consumidor ya había sido conducido a contratar "on line" y pasaba desapercibida en la cartelería; en cuanto a la 2ª considera que no hubo engaño pues si bien el termino gratis figura de manera destacada no cabe desgajarlo del conjunto del mensaje publicitario que permite discernir sin dificultad que la gratuidad es hasta el 2018 y resultaría extraordinario y llamativo la contratación de servicios gratuita indefinidamente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.