Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de las diversas acciones ejercitadas. Tras examinar los requisitos de la marca renombrada, rechaza la consideración como tal de la titularidad de la actor. Sin embargo, si se tiene en cuenta que el público pertinente es el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, habida cuenta de que estamos en presencia de un producto no oneroso y de adquisición cotidiana como es una clase de fruta, el riesgo de confusión resulta evidente ante la práctica coincidencia del elemento denominativo y la plena identidad de los productos en liza. Rechaza la existencia de actos de competencia desleal partiendo de que la normativa sobre marcas y la normativa sobre competencia desleal cumplen funciones diferentes. Mientras que la primera protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, un derecho de exclusiva generador de un ius prohibendi a favor de su titular, la segunda protege el correcto funcionamiento del mercado de manera que aplicando lo que se ha venido en llamar una "complementariedad relativa" de ambos sistemas de protección, entiende que en este caso no se dan las exigencias para estimar la existencia de actos de competencia deselal. Finalmente rechaza la existencia de publicidad ilícita.
Resumen: La sentencia de instancia considera que la cinta de correr que comercializa la demandada representa una copia de la de la actora, porque destinadas a deportistas profesionales, la máquina de la demandada produce la misma impresión general a un usuario informado que el diseño registrado por la actora. Usuario informado es el que tiene un interés profesional o personal por la adquisición o reproducción del modelo, lo que supone que guarda una vinculación específica con el modelo más allá de la genérica de todo consumidor. Libertad de autor: hay elementos de las cintas de correr que vienen marcados por su función técnica y las tendencias del mercado, pero hay aspectos relevantes en los que existe cierto margen de actuación. En el ámbito de los diseños no juega ningún papel el riesgo de confusión, instituto propio de las marcas. La infracción del diseño no requiere que haya confusión ni en el consumidor ni en el usuario informado; tan solo exige que, a los ojos de éste, el producto controvertido produzca una misma impresión general.
Resumen: Formulada demanda contra una competidora directa por dos campañas de publicidad sobre prestación de servicios de telefonía, internet y entretenimiento por cable, realizadas a través de internet y mediante folletos y carteles , por competencia desleal y publicidad engañosa, la sentencia de primera instancia entiende que la 1ª campaña incide en acto de engaño por omisión de información mientras que no aprecia comportamiento desleal en la 2ª. La sentencia de apelación, que confirma la recurrida, señala que la valoración de la existencia de engaño ( u omisión engañosa) debe realizarse a partir de la impresión de conjunto del mensaje para el destinatario medio informado y razonablemente atento y perspicaz considera, respecto a la 1ª que la comunicación realizada por la demandada con el fin de promover la contratación de los servicios ofertados es engañosa por no informar en la publicidad a través de la web de la exigencia de fianza de 50€, ineludible para la contratación del producto, que solo se conocía si se pinchaba en "ampliar información" cuando el consumidor ya había sido conducido a contratar "on line" y pasaba desapercibida en la cartelería; en cuanto a la 2ª considera que no hubo engaño pues si bien el termino gratis figura de manera destacada no cabe desgajarlo del conjunto del mensaje publicitario que permite discernir sin dificultad que la gratuidad es hasta el 2018 y resultaría extraordinario y llamativo la contratación de servicios gratuita indefinidamente.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y deja sin efecto la estimación de la acción por competencia desleal. Entiende que, en este caso, no hay incongruencia ultra petita en la Sentencia aunque sí omisiva al desconocer el Tribunal de Instancia la solicitud del demandante de tenerle por renunciado a las acciones de competencia desleal, dado que, a diferencia del desistimiento, la renuncia un acto unilateral del demandante que no requiere de la conformidad del demandado y que produce como efecto automático un pronunciamiento desestimatorio. Considera correcta la condena a la publicación de la sentencia en medios de comunicación dado que la resolución apelada pone de relieve que la estimación de la acción de publicación trae causa en la actividad de comunicación de la infractora del uso del signo infractor presentándose a distintos operadores como sucesor de la demandada en el mismo producto. está acreditado que la infracción ha tenido una vertiente comunicativa de indudable naturaleza comercial, conformando todo un uso mercantil de promoción, publicidad y comunicación al mercado por medio de la presentación de los productos con el signo infractor a través de la web oficial de la demandada como también en las redes sociales y con folletos publicitarios.
Resumen: La actora es una empresa de fabricación de prendas textiles al por mayor que recibe los encargos por parte de otras empresas, algunas de ellas titulares de marcas de moda. La demandada es una conocida empresa textil que diseña sus propias prendas encargando su confección a otras empresas, como la actora. Ambas partes litigantes comenzaron su relación en el año 1998, la cual se fue convirtiendo en una relación casi exclusiva, debido a que el número de pedidos realizados por la demandada impedían a la actora trabajar para otras marcas. En la demanda se alega que, conseguida la exclusividad, lo demandados impusieron un precio abusivo, a diferencia del inicial que fue convenido, sin que la actora tuviese la más mínima capacidad para poder negociar el precio, debido a la situación de absoluta dependencia económica, sin posibilidad de poder salir de esta situación salvo que se pusiese en peligro la viabilidad de la empresa. Se reclama con base en el artículo 16 de la Ley de Competencia Desleal una cuantiosa indemnización por esta situación. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda. Se considera que fue la actora la que se puso en esa situación de dependencia, y que algunas de las conductas que se califican como imposiciones fueron en realidad decididas por conveniencia de la demandante. Se imponen incluso las costas de la primera instancia y del recurso por no apreciar dudas de hecho ni de derecho.
Resumen: Marcas denominativas y mixtas que utiliza una tienda on-line de venta de camisetas de fútbol. El demandado intentó registrarla para prendas de vestir, calzado y artículos deportivos. El argumento de que la marca sea denominativa o meramente descriptiva y que, por lo tanto, no gozara de la protección del derecho de marcas no es aceptable en tanto en cuanto esté protegida por el registro; mientras éste no se invalide a través de demanda reconvencional. Otra cuestión es la fortaleza o debilidad de la marca a los efectos de su protección en función de su mayor o menor carácter distintivo. El riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior. La comparación ha de hacerse entre la marca RETROFOOTBALL Y RETROFOOTBALLCLUB. Hay que comparar los signos y los bienes amparados por estos y tener en cuenta el público pertinente. Que en este caso es más exigente en atención al producto amparado por la marca. Dado que los productos eran idénticos y que los signos en conflicto presentaban un alto grado de similitud, existía riesgo de confusión por parte del público pertinente.
Resumen: Se analiza el supuesto de invención laboral en relación con el grupo de empresas, señalando el Tribunal que el traslado del trabajador dentro del grupo de empresas responde a una finalidad organizativa y las distintas empresas conservan personalidad distinta a estos efectos. Respecto de la reclamación que el empresario puede dirigir a los empleados por las invenciones solicitadas en el año siguiente a la prestación de servicios, el sentido de la norma es evitar el fraude al apropiarse de inventos obtenidos mientras es empleado, por lo que el descubrimiento debe producirse durante la relación de servicios y existe una presunción legal en la nueva ley, no aplicable a este caso, de que así fue, cando la solicitud se presente en el año siguiente.,sin que además conste intervención investigadora de los demandados en las empresas actoras, ni relación entre el proyecto seguido y la invención.. No consta que la investigación fuese amparada por la empresa, ni con los medios o conocimientos adquiridos de forma predominante en la empresa, sin que sea suficiente la utilización de técnicas o conocimientos adquiridos en la relación laboral. Respecto de la competencia desleal, se señala que no pueden ser objeto de secreto las informaciones que formen parte de las capacidades o experiencia profesionales de carácter general, salvo secretos industriales, inducción a la ruptura de relaciones o aprovechamiento de infracciones contractuales.
Resumen: En la demanda se reclama una indemnización por los daños y perjuicios generados por el retraso de un avión que provocó la pérdida posterior del tren. La competencia objetiva se determina por la normativa invocada, normas sobre consumidores y usuarios o normas sobre los viajes combinados. En el presente caso la acción se formula al amparo de las normas sobre consumidores por lo que la competencia es de los juzgados civiles.
Resumen: Formulada demanda en la que se denuncia imitación o apropiación de una iniciativa empresarial aportada a un concurso de ideas de iniciativas empresariales, contra la mercantil convocante del concurso, su administrador y la mercantil a la que se atribuye la ejecución de la iniciativa, proceder que se califica de contrario a la buena fe concurrencial y de imitación, la sentencia de primer grado la desestima. La de apelación, que la confirma, tras incidir en que la mera copia (hipotética) de una idea de negocio que la demanda califica como imitación o apropiación de una iniciativa empresarial, no lo es, señala que el enjuiciamiento de la posible deslealtad del comportamiento debe examinarse a la luz del tipo especial, y sino reúne las características exigidas legalmente para su subsunción en el tipo configurado para su perfil fáctico, no es posible reconducir el reproche al tipo abierto de la clausula general de la LCD , para esquivar los requisitos legales especiales fijados para calificarla de desleal; añade que el supuesto incumplimiento de una clausula de las bases del concurso de iniciativas empresariales, no determinaría ipso facto la comisión de un ilícito concurrencial, sino, en su caso, un incumplimiento de tipo obligacional, estrictamente contractual, no examinable en el procedimiento de competencia desleal, en atención a su objeto.
Resumen: La parte actora es titular de una marca comunitaria para vinos, que es meramente denominativa, y que consiste en la palabra Único. La parte demandada comercializa un vermut con el signo Único. En la demanda se ejercita la acción de infracción del derecho de marca, con la obligación de la demandada de cesar en el uso de signo, retirada de los productos marcados del mercado, e indemnización de daños y perjuicios. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda y condenan a la parte demandada al pago de 40.000 euros de acuerdo con el criterio de beneficios que hubiera obtenido el infractor. La Audiencia confirma la sentencia a pesar de que después de dictada la sentencia de primera instancia la División de anulación de la EUIPO declaró la nulidad de la marca Único de la actora, aunque contra dicha resolución la actora ha interpuesto recurso. Se trata de un hecho nuevo que no puede modificar el objeto del pleito pues la parte demandada pudo reconvenir solicitando la nulidad de la marca de la actora y no lo hizo, prefiriendo la vía administrativa. Se considera que hay riesgo de confusión porque se trata de una marca denominativa que reproduce la demandada, sin que el riesgo de confusión se elimine por la diferente presentación de los productos, lo que será propio de una acción de competencia desleal, y no de marcas. Finalmente, se da el requisito de la identidad de los productos pues vinos y vermuts están incluidos en la misma clase de productos del Nomenclator.